«ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ BMW ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO«
En el marco de los autos de referencia, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), tal como fuera propuesto oportunamente, da cumplimiento con lo ordenado por S.S. y en consecuencia se consigna seguidamente la información correspondiente al expediente judicial mencionado.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 31, interinamente a cargo del Dr Sebastian I. Sánchez Cannavó, Secretaría N° 62 a cargo del Dr. Gustavo Daniel Fernández, sito en la calle Montevideo N° 546, Piso 8, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha dispuesto hacer saber que por ante dicho Tribunal tramitan los autos “ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ BMW ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, Expediente N° 20651/2023. La actora es Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), con domicilio en Ramón L. Falcón N° 6380, Piso 1, Dpto. E, CABA, página web http://www.acuda.org.ar/; representada por su presidente, el Sr. Ricardo Espinosa conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr Juan Pablo Mosquera T°132 F°75 CPACF, domicilio electrónico estudiomoyasoc@gmail.com. La demandada es BMW ARGENTINA SA, con domicilio real en Av Corrientes 420, piso 3, CABA. En cuanto ha lugar por derecho y en base a lo que surge del escrito de inicio de la demanda y su ampliación, que se pondera al único fin de emitir la presente certificación, que en autos: a) Se encontraría identificado en forma precisa el grupo afectado, que sería aquel conformado por personas físicas que resulten ser consumidores y usuarios directos como así también indirectos, que tengan en su poder vehículos de la marca BMW DE ARGENTINA S.A., los cuales hayan sido comercializados con airbags defectuosos. b) Se trataría asimismo de un hecho concreto que consistiría, según lo indicado en la demanda, en los supuestos defectos en airbags de todas las marcas instaladas en unidades comercializadas por la demandada, sea que se correspondan con la marca TAKATA u otra distinta, abarcando a todos en general sin importar el lugar específico en el que se instaló el artefacto dentro del habitáculo, fabricados con propelentes gaseosos, ensamblados de manera inadecuada, que podrían ser potencialmente mortales para los consumidores o usuarios y que pondrían en grave peligro su salud e integridad física. c) La pretensión deducida se encontraría enfocada a obtener una sentencia que condene a BMW DE ARGENTINA S.A. a proceder a la reparación integral de todos los usuarios y consumidores, directos o indirectos, afectados por la empresa demandada; retirar de manera inmediata todos los airbags dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, en especial aquellas que contengan el airbag de la marca TAKATA CORPORATION u otras, y al pago de una condena económica ejemplificadora en los términos del art 52 bis (Ley 24.240). Se hallaría así, en principio, configurada la homogeneidad que se requiere para este tipo de procesos, pues se trataría de acciones con idéntico o similar objeto, en la que la procedencia de cada una de ellas no dependería de circunstancias particulares que sea menester analizar en cada caso concreto y que no pueden ser mensuradas en abstracto. Si bien no es dable afirmar que el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, lo cierto es que la acción resultaría procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el consumo, circunstancia que se verificaría en principio a los fines de la presente certificación, y en tanto la naturaleza de esos derechos individuales excedería al interés de cada parte y pondría en evidencia la presencia de un interés estatal para su protección. Expido el presente en Buenos Aires, de febrero de 2025. Fdo Gustado Daniel Fernandez, Secretario.
La presente comunicación ha sido dispuesta a los fines de que aquellos consumidores que se consideren afectados comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto por el art. 54 de la ley 24.240 (2° párrafo) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del último día de publicación, y para que puedan manifestar su deseo de no ser abarcados por la sentencia que pueda dictarse en los mencionados autos.
«ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA c/ KIA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO»
En el marco de los autos de referencia, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), informa que se ha certificado la Clase y en consecuencia se consigna seguidamente la información correspondiente al expediente judicial mencionado.
CERTIFICO: En cuanto ha lugar por derecho y en base a lo que surge del escrito de inicio de la demanda, que se pondera al único fin de emitir la presente certificación, que en autos: a) Se encontraría identificado en forma precisa el grupo afectado, que sería aquel conformado por personas físicas que resulten ser consumidores y usuarios directos como así también indirectos, que tengan en su poder vehículos de la marca KIA ARGENTINA S.A., los cuales hayan sido comercializados con airbags defectuosos. b) Se trataría asimismo de un hecho concreto que consistiría, según lo indicado en la demanda, en los supuestos defectos en airbags de todas las marcas instaladas en unidades comercializadas por la demandada, sea que se correspondan con la marca TAKATA CORPORATION Y/O CUALESQUIERA SEA EL NOMBRE DEL PROVEEDOR, abarcando a todos en general sin importar el lugar específico en el que se instaló el artefacto dentro del habitáculo, fabricados con propelentes gaseosos, ensamblados de manera inadecuada, que podrían ser potencialmente mortales para los consumidores o usuarios y que pondrían en grave peligro su salud e integridad física. c) La pretensión deducida se encontraría enfocada a obtener una sentencia que condene a KIA ARGENTINA S.A. a proceder a la reparación integral de todos los usuarios y consumidores, directos o indirectos, afectados por la empresa demandada; retirar de manera inmediata todos los airbags dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, en especial aquellas que contengan el airbag de la marca TAKATA CORPORATION Y/O CUALESQUIERA SEA EL NOMBRE DEL PROVEEDOR, y al pago de una condena económica ejemplificadora en los términos del art 52 bis (Ley 24.240). Se hallaría así, en principio, configurada la homogeneidad que se requiere para este tipo de procesos, pues se trataría de acciones con idéntico o similar objeto, en la que la procedencia de cada una de ellas no dependería de circunstancias particulares que sea menester analizar en cada caso concreto y que no pueden ser mensuradas en abstracto. Si bien no es dable afirmar que el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, lo cierto es que la acción resultaría procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el consumo, circunstancia que se verificaría en principio a los fines de la presente certificación, y en tanto la naturaleza de esos derechos individuales excedería al interés de cada parte y pondría en evidencia la presencia de un interés estatal para su protección. Expido el presente en Buenos Aires, fecha de firma electrónica al pie de página. FDO. GUSTAVO DANIEL FERNÁNDEZ. SECRETARIO.
«ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA c/ BMW DE ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO»
En el marco de los autos de referencia, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), informa que se ha certificado la Clase y en consecuencia se consigna seguidamente la información correspondiente al expediente judicial mencionado.
CERTIFICO: En cuanto ha lugar por derecho y en base a lo que surge del escrito de inicio de la demanda y su ampliación, que se pondera al único fin de emitir la presente certificación, que en autos: a) Se encontraría identificado en forma precisa el grupo afectado, que sería aquel conformado por personas físicas que resulten ser consumidores y usuarios directos como así también indirectos, que tengan en su poder vehículos de la marca BMW DE ARGENTINA S.A., los cuales hayan sido comercializados con airbags defectuosos. b) Se trataría asimismo de un hecho concreto que consistiría, según lo indicado en la demanda, en los supuestos defectos en airbags de todas las marcas instaladas en unidades comercializadas por la demandada, sea que se correspondan con la marca TAKATA u otra distinta, abarcando a todos en general sin importar el lugar específico en el que se instaló el artefacto dentro del habitáculo, fabricados con propelentes gaseosos, ensamblados de manera inadecuada, que podrían ser potencialmente mortales para los consumidores o usuarios y que pondrían en grave peligro su salud e integridad física. c) La pretensión deducida se encontraría enfocada a obtener una sentencia que condene a BMW DE ARGENTINA S.A. a proceder a la reparación integral de todos los usuarios y consumidores, directos o indirectos, afectados por la empresa demandada; retirar de manera inmediata todos los airbags dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, en especial aquellas que contengan el airbag de la marca TAKATA CORPORATION u otras, y al pago de una condena económica ejemplificadora en los términos del art 52 bis (Ley 24.240). Se hallaría así, en principio, configurada la homogeneidad que se requiere para este tipo de procesos, pues se trataría de acciones con idéntico o similar objeto, en la que la procedencia de cada una de ellas no dependería de circunstancias particulares que sea menester analizar en cada caso concreto y que no pueden ser mensuradas en abstracto. Si bien no es dable afirmar que el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, lo cierto es que la acción resultaría procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el consumo, circunstancia que se verificaría en principio a los fines de la presente certificación, y en tanto la naturaleza de esos derechos individuales excedería al interés de cada parte y pondría en evidencia la presencia de un interés estatal para su protección. Expido el presente en Buenos Aires, de febrero de 2025. FDO. GUSTAVO DANIEL FERNÁNDEZ. SECRETARIO.
AIRBAGS – FALLAS – TAKATA/AUTOLIVE/TRW/OTRAS – DEMANDA COLECTIVA – HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA
«ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA (ACUDA) C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO»
En el marco de los autos de referencia, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), tal como fuera propuesto oportunamente, da cumplimiento con lo ordenado por S.S. y en consecuencia se consigna seguidamente la información correspondiente al expediente judicial mencionado.
Hágase saber que por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 31, a cargo de la Dra. Vivian FERNÁNDEZ GARELLO Secretaría Nro. 62, a cargo del Dr. Gustavo FERNÁNDEZ, sito en Montevideo N° 546, Piso 8, CABA tramitan los autos: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA (ACUDA) c/ HONDA MOTOR ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO, Expediente N° 8896/2020.
La actora es Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), con domicilio en Ramón L. Falcón N° 6380, Piso 1, Dpto. E, CABA, página web http://www.acuda.org.ar/; representada por su presidente, el Sr. Ricardo ESPINOSA conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr. Juan Pablo MOSQUERA T°132 F°75 CPACF, domicilio electrónico estudiomoyasoc@gmail.com. La demandada es HONDA MOTOR ARGENTINA SA, con domicilio real en Suipacha 1111, piso 18 CABA. Conforme la Certificación de Clase dispuesta en los autos referenciados, se establece: a) Se encontraría identificado en forma precisa el grupo afectado, que sería aquel conformado por personas físicas que resulten ser consumidores y usuarios directos como así también indirectos, que tengan en su poder vehículos de la marca HONDA MOTOR ARGENTINA SA (en especial modelos STREAM, ACCORD, CR-V, HR-V, CIVIC, CITY, LEGEND, PILOT Y FIT), los cuales hayan sido comercializados con airbags defectuosos. b) Se trataría asimismo de un hecho concreto que consistiría según lo indicado en la demanda, en los supuestos defectos en airbags de todas las marcas instaladas en unidades comercializadas por la demandada, sea que se correspondan con la marca TAKATA u otra distinta, abarcando a todos en general sin importar el lugar específico en el que se instaló el artefacto dentro del habitáculo, fabricados con propelentes gaseosos, ensamblados de manera inadecuada, que podrían ser potencialmente mortales para los consumidores o usuarios y que pondrían en grave peligro su salud e integridad física. C) La pretensión deducida se encontraría enfocada a obtener una sentencia que condene a HONDA MOTOR ARGENTINA SA a proceder a la reparación integral de todos los usuarios y consumidores, directos o indirectos, afectados por la empresa demandada; retirar de manera inmediata todos los airbags dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, en especial aquellas que contengan el airbag de la marca TAKATA CORPORATION u otras, y al pago de una condena económica ejemplificadora en los términos del art 52 bis (Ley 24240). Fdo. Gustavo Daniel FERNÀNDEZ, Secretario.
El presente comunicado ha sido dispuesto a los fines de que aquellos consumidores que se consideren afectados comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto por el art. 54 de la ley 24.240 (2° párrafo) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del último día de publicación, y para que puedan manifestar su deseo de no ser abarcados por la sentencia que pueda dictarse en los mencionados autos.
«ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO»
En el marco de los autos de referencia, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), tal como fuera propuesto oportunamente, da cumplimiento con lo ordenado por S.S. y en consecuencia se consigna seguidamente la información correspondiente al expediente judicial mencionado.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 8, a cargo del Dr. Javier J. Cosentino, Secretaría No 16, a cargo del Dr. Martín Cortés Funes, sito en Libertad 533, Planta Baja, de esta Ciudad ha dispuesto hacer saber que por ante dicho Tribunal tramitan los autos “ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ TOYOTA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO”, (Expte. 25153/2019). La actora es Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), con domicilio en Ramon L. Falcon N° 6380, Piso 1, Dpto. E, CABA, página web http://www.acuda.org.ar/; representada por su presidente, el Sr. Ricardo Espinosa conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr Juan Pablo Mosquera T°132 F°75 CPACF, domicilio electrónico estudiomoyasoc@gmail.com. La demandada es Toyota Argentina S.A., con domicilio real en Av Eduardo Madero 1020, Piso 5, CABA. Conforme la Certificación de Clase dispuesta en los autos referenciados, se establece: a) Se encontraría identificado en forma precisa el grupo afectado, que sería aquel conformado por los usuarios y consumidores del modelo Toyota Hilux 4×2 D/C SRV PACK 2.8 TDI 6M/T presuntamente afectados por supuesta inclusión de elementos dañosos en el airbag frontal del conductor en unidades defectuosas vendidas por esa compañía. b) Se trataría asimismo de un hecho concreto que consistiría según lo indicado en la demanda, de la supuesta inclusión de elementos dañosos en el airbag frontal del conductor en unidades comercializadas por la fábrica. C) La pretensión deducida se encontraría enfocada a obtener el cese y reparación de los perjuicios causados por la inclusión de los elementos dañosos reseñados. Todo ello con más un daño punitivo también reclamado. Ello así en cuanto a que el accionar de la demandada habría generado, según los dichos de la demandante, un perjuicio concreto y cierto a los afectados en similiares condiciones. La acción fue iniciada el 19 de septiembre de 2019. Objeto de la acción: Mediante esta demanda se pretende obtener una sentencia que condene a TOYOTA ARGENTINA SA a la reparación de daños a los afectados directos e indirectos más daño punitivo, respecto a las fallas de fabricación en el airbag frontal, fabricado con propelentes gaseosos ensamblados de manera inadecuada, modelo Toyota Hilux 4×2 D/C.
El presente edicto ha sido dispuesto a los fines de que aquellos consumidores que se consideren afectados comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto por el art. 54 de la ley 24.240 (2° párrafo) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del último día de publicación edictal, y para que puedan manifestar su deseo de no ser abarcados por la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio. FDO. MARTÍN CORTÉS FUNES. SECRETARIO
Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Se hace saber que la publicación del edicto es sin previo pago. Buenos Aires, 06 de Mayo de 2022.
«ACUDA c/ FORD ARGENTINA SA s/ ORDINARIO»
En el marco de los autos de referencia, la Asociacion de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), tal como fuera propuesto oportumanmete, da cumplimiento con lo orrdenado por S.S. y en consecuencia se consigna seguidamente la informacion correspondiente al expediente judicial mencionado.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 31, a cargo del Dr. Eduardo E. Malde en forma subrogante, Secretaría Nº 62, a cargo del Dr. Gustavo Fernández, sito en Montevideo 546, piso 8º piso, de esta Ciudad, ha dispuesto en los autos “ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA C/ FORD ARGENTINA SCA S/ ORDINARIO” (Expte. 10842/2020) hacer saber que por ante dicho Tribunal tramitan las referidas actuaciones. La actora es Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUDA), CUIT 30-71204446-9, con domicilio en Ramon L. Falcon N° 6380, Piso 1, Dpto. E, CABA, página web http://www.acuda.org.ar/; representada por su presidente, el Sr. Ricardo Espinosa conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr Juan Pablo Mosquera T°132 F°75 CPACF, domicilio electrónico estudiomoyasoc@gmail.com. La demandada es Ford Argentina S.C.A. (CUIT 30-67851968-1), con domicilio real en Calle Colectora Este Nº 34603, Esquina Henry Ford y Panamericana, Barrio Ricardo Rojas, Gral. Pacheco Provincia de Buenos Aires. La clase involucrada en el caso colectivo está conformada por todas aquellas personas físicas que resulten ser consumidores y usuarios directos como así también indirectos, que tienen en su poder vehículos de la marca FORD ARGENTINA SCA, los cuales hayan sido comercializados con airbags defectuosos. La acción fue iniciada el 26 de octubre de 2020. Objeto de la acción: Mediante esta demanda se pretende obtener una sentencia que condene a Ford Argentina S.C.A. a: i) Proceder a la reparación integral de todos los usuarios y consumidores, directos o indirectos, afectados por la empresa demandada; ii) Retirar de manera inmediata todos los airbags dañosos, instalados en todas las unidades defectuosas desarrolladas por la accionada, en especial aquellas que contengan el airbag de la marca TAKATA CORPORATION, ya sean que aquellos se encuentren alcanzados en alguna campaña de RE llamado o publicitaria de prevención o no; iii) El pago de una condena económica ejemplificadora en los términos del art 52 bis (Ley 24.240); iv) Se informen detalladamente a todos los afectados sea en forma directa como indirecta de manera fehaciente, el grado de peligrosidad, -en especial el riesgo a la vida- que contienen todos los productos distribuidos y comercializados por la demandada. El presente edicto ha sido dispuesto a los fines de que aquellos consumidores que se consideren afectados comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto por el art. 54 de la ley 24.240 (2° párrafo) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del último día de publicación edictal, y para que puedan manifestar su deseo de no ser abarcados por la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio. A esos efectos, deberán los consumidores que se consideren involucrados dentro de la clase involucrada, presentarse con asistencia letrada. Asimismo, idéntico plazo se fija para la presentación adicional de los particulares damnificados, quienes, en su caso, deberán proponer la “representación adecuada” a los efectos de su eventual determinación. FDO. GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ. SECRETARIO. ————————————————————————————-
Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Se hace saber que la publicación del edicto es sin previo pago. Buenos Aires, 17 de Junio de 2021.—
